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CRITERIOS JUDICIALES SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

CRITERIOS JUDICIALES Y FUTURA REGULACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA

Hemos sido testigos en los últimos años de un cambio de criterio por parte del juzgador sobre el carácter de la guarda y custodia compartida del art. 92.8 del Código Civil. Ya que desde la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) 623/2009, de 8 de octubre, se recogieron los criterios a seguir para establecer el régimen compartido. Posteriormente, esos criterios fueron seguidos por las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 257/2013, de 29 de abril, FD 3º; 496/2011, de 7 de julio, FD 7º y 94/2010, de 10 de marzo, FD 4º, entre otras. Dichas directrices son las siguientes:

  • La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
  • Los deseos manifestados por los menores competentes.
  • El número de hijos.
  • El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos.
  • El respeto mutuo en sus relaciones personales.
  • El resultado de los informes exigidos legalmente.
  • Y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Todos ellos deben pivotar sobre un eje fundamental: la primacía del interés del menor sobre el interés de los padres. Ya que son ellos los que deben beneficiarse del régimen de la guarda y custodia.

El legislador, siendo consciente de la nueva doctrina jurisprudencial ha publicado recientemente el «Anteproyecto de ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio». Dicho anteproyecto pretende introducir, entre otras, novedades en la normativa de guarda y custodia. Por ello se pretenden introducir las siguientes novedades mediante la modificación del art. 92 y la inclusión del art. 92 bis CC:

  • En primer lugar, la erradicación de la excepcionalidad de la atribución de la guarda y custodia compartida del art. 92.8 CC, cuando lo solicita exclusivamente una de las partes. Recordemos que el precepto anterior remite al párrafo quinto del mismo artículo, en el que se establece que la regla general será la guardia y custodia compartida cuando lo soliciten los padres en convenio o mediante acuerdo en el procedimiento judicial.
  • En segundo lugar, el juez podrá otorgar la guardia y custodia compartida en un tercer supuesto: «cuando, no mediando acuerdo, cada uno de ellos insta la custodia para ambos o exclusiva para sí».
  • En tercer lugar, se introduce la jurisprudencia anterior, ya que el juez determinará el régimen de guarda y custodia compartida ponderando: el informe no vinculante del Ministerio Fiscal (según doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional), las alegaciones de los padres, la opinión del menor, en su caso el dictamen de los expertos, «así como la concurrencia o no de todos aquellos criterios relevantes para el bienestar del hijo, como edad, arraigo social, escolar y familiar de los menores; relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos; aptitud y voluntad de cada uno de ellos para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y cooperar entre sí para garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores; posibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres; el apoyo con el que cuenten, la situación de sus domicilios o el número de hijos»
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